¿Qué es un convenio regulador?

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A nadie le cabe la menor duda de la dureza que implican las distintas crisis matrimoniales que regula nuestro Derecho. Cuando una relación matrimonial se ve avocada a su final, el legislador, conocedor de las fuertes implicaciones emocionales que surgen en una situación como esta, ha procurado, con el objeto de actuar de una manera cautelosa y cuidada, sobre todo cuando, de la unión marital que llega a su fin, dependen hijos menores, dotar a ambos cónyuges de los mecanismos necesarios para llegar a un acuerdo que facilite su vida en solitario y provea una regulación a las posibles relaciones de interdependencia que sobrevivan entre ellos. Es aquí donde entra la función primordial del convenio regulador.

Ha de entenderse por convenio regulador como aquel documento que, cumpliendo con todas las exigencias que ha preceptuado el Código Civil, viene a recoger el acuerdo al que llegan los dos cónyuges para divorciarse. Dicha definición puede extraerse del propio tenor literal del artículo 87 de dicho cuerpo legal al señalar que los “cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él”.

El contenido mínimo que ha de tener un convenio regulador viene determinado por el propio Código Civil en su artículo 90, quedando bajo el control del juez que no surja del mismo un trato desequilibrado que perjudique a uno de los cónyuges, así como aquellas medidas que afecten al interés superior del menor, frontera infranqueable de ambos miembros del matrimonio en la redacción del convenio regulador, pues el bienestar de los hijos menores queda muy por encima de la voluntad de sus progenitores. 

El mencionando artículo, a la hora de establecer los contenidos del convenio recoge in fine:

1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:

a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

b) bis El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal.

c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Supliendo el órgano de enjuiciamiento con la adopción de las medidas pertinentes aquellos puntos en lo que se produzca divergencia de voluntades entre los dos cónyuges. 

Es el mismo artículo el que establece la obligación del notario o el Letrado de la Administración de Justicia, tras apreciar que alguno de los acuerdos alcanzados pueda ser “dañoso o gravemente perjudicial” tanto para uno de los cónyuges, como para los hijos, de dar por terminado el expediente, advirtiendo tal circunstancia, claro está, a ambos intervinientes, que habrán de acudir al órgano judicial para la aprobación del mismo.

Finalmente, ha de añadirse que un convenio regulador no es un documento inamovible, pues si las circunstancias cambian, podrá modificarse, recalcando nuevamente, que habrán de cumplirse los requisitos exigidos en el propio Código Civil.

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